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Consecuencias para el azulejo de la desconexión de los bancos rusos de Swift

Credilex es un despacho con sede en Castelló especialista en asesoría legal internacional y servicios legales para reclamación de derechos de crédito en el extranjero

Es sabido que una de las sanciones consideradas más severas por parte de la Unión Europea contra Rusia ha consistido en excluir o bloquear a las instituciones financieras rusas (y bielorrusas) del sistema o protocolo Swift. Son varias las consideraciones que cabe hacer a partir de esta circunstancia.

Lo primero es explicar que, en realidad, Swift es un sistema de carácter netamente privado: una agrupación voluntaria de entidades financieras, constituida en 1973 bajo la forma de sociedad cooperativa en Bélgica, a la que se fueron sumando entidades hasta alcanzar las 11.000 actuales. Aunque los socios de SWIFT son entidades bancarias privadas, la supervisión sobre el mismo recae en un consejo formado por los bancos centrales de Bélgica, Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania, Canadá, Italia, Japón, Suiza, Suecia así como el BCE.

Dicho esto, resulta indudable que su inmensa difusión en la práctica hace de la suspensión una herramienta clave que puede llegar a colapsar el comercio entre Rusia y el resto del mundo.

¿Por qué? Porque la misión de Swift es generar confianza entre las entidades financieras a la hora, por ejemplo, de realizar una transferencia internacional de fondos, de modo que el banco emisor de la transferencia y el del país receptor tengan la garantía de que están efectuando la transferencia de manera segura.

Se trataría de un sistema de transmisión electrónica de datos entre las instituciones financieras, que asegura la identificación exacta de emisor y receptor, confirma la recepción de la información y garantiza la adecuada confidencialidad mediante determinadas claves. En suma, una suerte de “aplicación de mensajería” muy sofisticada para comunicarse entre entidades bancarias.

Pero claro, al tomar la decisión de excluir a los bancos rusos de Swift (a todos menos a Gazprombank y a Sberbank) se suscitan muchos interrogantes, puesto que, en definitiva, son empresas y particulares de otros países quienes acabarán sufriendo los daños colaterales.

Es aquí donde pueden verse afectadas las numerosas transacciones comerciales entre empresas azulejeras españolas e importadores rusos, a la hora de articular los pagos, bien sea de operaciones ya cerradas, bien sea de operaciones futuras.

La primera consideración -y riesgo- que cabría apuntar es que, frente a una eventual reclamación por mercancías cuyo pago no ha sido atendido, el deudor ruso pudiera alegar que no paga, “porque no puede” o, mejor dicho, porque “no le dejan pagar”. Es la tradicional invocación a la “fuerza mayor”, como exoneración de responsabilidad del incumplimiento por parte del obligado al pago. Dicho remedio está presente, de una u otra forma, en todos los ordenamientos, también en el ruso.

Quiere con ello decirse que si en el contrato o en las relaciones comerciales entre exportador e importador se hubiera establecido que los pagos han de articularse a través de transferencia internacional indicando incluso una determinada cuenta bancaria (será lo normal), tales pagos no podrían ser efectuados por el comprador.

¿Tendría ese argumento visos de prosperar? A nuestro juicio, dependerá: si en el momento en que se produjo la desconexión de Swift (ordenado el pasado 2 de marzo) aún no se encontraba vencida la obligación de pago, considero que sí, que el deudor podrá oponer eficazmente la existencia de fuerza mayor para no incurrir en responsabilidad por incumplimiento, con las consecuencias que ello lleva normalmente aparejadas (posibilidad de reclamar intereses de demora, p.ej.).

Especialmente cuando la reclamación tuviera lugar ante los tribunales rusos, entendemos que el argumento tendría muchas posibilidades de ser acogido. De hecho, se trata de un acontecimiento que para el deudor no pudo preverse o que, aunque hubiera podido ser previsto, no pudo evitarse (que es el tradicional concepto de fuerza mayor).

Mucho más discutible es que el deudor pueda alegar esa misma fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad si la obligación de pago ya se encontraba vencida y era exigible en el momento en que se produjo dicha desconexión, pues el deudor podría haber pagado antes y no lo hizo.

No creemos que debieran ser igualmente atendibles los argumentos del deudor en tales casos, aunque estamos muy seguros de que lo hará valer ante los juzgados rusos, llegado el caso.Ahora bien, en cualquiera de las situaciones, que el deudor pudiera no incurrir en responsabilidad no debe implicar liberación de la deuda, sino que ésta subsiste y deberá ser atendida en cuanto mejore la situación (i.e., se levante la desconexión del Swift) y vuelva a ser posible pagar.

A partir de aquí la otra pregunta que nos podemos plantear es la relativa a cómo prevenir o minimizar tales riesgos de cara al futuro. ¿Se puede hacer algo para lograr que los pagos que hayan de hacerse en los próximos meses desde Rusia (o Bielorrusia) puedan ser transferidos?

En realidad, no se atisba a corto plazo más solución que la de “triangular” operaciones con terceras empresas a través de entidades financieras que empleen protocolos de verificación distintos del Swift (como pudiera ser el CIPS chino). Se trata, con todo, de soluciones complejas que no haría sino incorporar a un tercero a modo de intermediario y, a la larga, encarecer la operación. Y, claro, exigirían que previamente se puedan adherir esas mismas instituciones bancarias al área de influencia del yuan chino.

Con todo, ha de admitirse que uno de los efectos secundarios (y no deseados) de la suspensión de los bancos rusos en Swift será, muy probablemente, el consiguiente impulso del sistema CIPS o protocolos similares, con lo que de alguna manera “el tiro (de expulsar a los bancos rusos del Swift) habría salido por la culata”, pues acabarían acogiéndose a un sistema alternativo propiciado por China.

El caso de Irán

Otra duda que surge es si existen casos cercanos semejantes al de los bancos rusos. ¿Es el caso de Irán un supuesto asimilable? Es cierto que bastantes de los bancos iraníes fueron suspendido de Swift en 2012 durante cuatro años, pero en el fondo las trabas más serias al comercio con Irán derivan de las sanciones económicas impuestas por EEUU.

En efecto, aunque técnicamente se pudiera comerciar con Irán, ello entrañaría que esa empresa ya no podría comerciar con EEUU y que los bancos que se brindase a servir de soporte para dicha operación comercial tampoco podrían operar en los EEUU (lo que se entenderá es argumento casi definitivo). Hay que mencionar también que en el seno de la UE se han iniciativas para abrir el comercio con este último país (v.gr. INSTEX), pero de facto no está funcionando.

Aparte, cabría citar los ejemplos recientes de países “fallidos” como consecuencia de la guerra (Libia, Siria) o en bancarrota (el caso de Líbano), que han experimentado problemas con la operativa de las transferencias bancarias al extranjero. No cabe duda de que, desde el punto de vista de la empresa española que tiene que recibir los fondos se le genera una problemática similar, pero se trata de situaciones muy distintas.

Así, en el caso de Líbano fue el colapso del sistema financiero el que llevó a que en junio de 2021 se acordase por ley el control de capitales, que ya se venía aplicando de manera informal por los bancos desde octubre de 2019.

En cuanto a Libia (y Siria), era la inexistencia misma (siquiera temporal) de un Estado y/o la destrucción física de las instalaciones como consecuencia de la guerra, lo que hizo imposible o extremadamente difícil las transferencias al exterior. Es lo que podría acabar ocurriendo en la propia Ucrania si no se remedia.

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